Resolución 485/2021 - MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR. Establécese que a los efectos de lo previsto en el inciso c) del Artículo 7° de la Ley N° 27.545 de Góndolas, se entenderá como producto de menor precio a aquellos que, conforme la unidad de medida, posean el precio de lista más bajo ofertado al consumidor final con carácter no transitorio. A tal efecto, no deberán considerarse aquellos cuyo precio de lista más bajo resulten de ofertas, bonificaciones o descuentos temporales o relativos a determinados medios de pago o membresías.
Ciudad de Buenos Aires, 11/05/2021
Publicado en el BO.: 12/05/2021